sábado, 18 de junio de 2011

REGLAMENTO ELECTORAL

El reglamento electoral del frente que se encuentra inserto en el artículo OCTAVO del ACTA ACUERDO general, es el siguiente:

Reglamento interno para el funcionamiento de la Junta Electoral Nacional.

ORGANIZACION
1.Constitúyese la Junta Electoral Nacional, para intervenir en las elecciones de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, senadores y diputados nacionales, así como legisladores del Mercosur, convocada para los días 14 de agosto de 2011 y 23 de octubre de 2011, tiene su sede en Av. Alicia Moreau de Justo 2030, piso 1° of. “103”  y sesiona en forma ordinaria de lunes a viernes entre las 15 y las 19 hs y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente.
2.La JEN estará integrada por un mínimo de cinco y un máximo de diez miembros titulares y tres suplentes, los que deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputado nacional y durarán en sus funciones hasta la finalización del acto comicial al que se hace referencia en el artículo 1., incluída una eventual segunda vuelta electoral posterior al 23 de octubre. El órgano pertinente del Partido Unión Popular designará cinco miembros titulares, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales, y dos suplentes para los mismos. Cada partido que integre la alianza designará un miembro más, y cada dos que se agreguen, Unión Popular deberá designar un nuevo integrante de la JEN. Son integrantes naturales de la JEN los apoderados Nacionales designados quienes tendrán voz y voto en las resoluciones. La no proposición de miembros por parte de las listas o la no designación de miembros por parte de la conducción del PUP, no invalida el funcionamiento del cuerpo. Mientras no se incorporen los miembros en representación de las listas de candidatos, el quórum de la junta se constituirá con la presencia de cinco miembros titulares, luego de ello con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones de la Junta Electoral Nacional son inapelables e irrevocables en el ámbito de la alianza y tendrán autoridad de cosa  juzgada.
3. Sin perjuicio de lo establecido con posterioridad, la JEN tiene las siguientes facultades: a) Dirección y control de todo acto eleccionario interno. b) Aprobación, ordenamiento, clasificación y distribución de los padrones. c) Organización de los comicios y conocimiento y resolución de impugnaciones, fiscalización de elecciones y proclamación de candidatos electos. d) Confección de cronograma electoral. e) Dictado de su propio reglamento y normas complementarias necesarias para la regulación de los actos electorales.
4. Los miembros suplentes de la JEN asumen temporalmente el cargo en lugar de los titulares cuando estos se hallen ausentes en el momento de iniciarse la sesión y lo ceden a los mismos, una vez que estos se hayan hecho presentes en tal sesión.
5. Créase la Secretaria Ejecutiva de la JEN a efectos de llevar adelante las gestiones administrativas que esta le encomiende. Sus integrantes serán designados por dicha JEN por mayoría simple de sus miembros presentes.
6. De las resoluciones de la JEN se levantará acta que queda reservada en Secretaría, otorgándose copia a los miembros que la soliciten.
7. Las resoluciones de la JEN se hacen públicas oficialmente mediante la fijación de una copia en la puerta de la dependencia donde sesiona, así como con el envío de un correo electrónico a cada apoderado de las listas que compitan. Se considerarán notificadas, a las 24 hs. de fijadas en la puerta, aún cuando el correo electrónico se repute como no recibido. Quienes hayan reservado número y/o color, o sus apoderados, podrán solicitar copia certificada por el Secretario de cualquier resolución.

CANDIDATOS
8. Los ciudadanos que se postulen para ser candidatos pueden reservar número de lista a partir de la aprobación del presente, mediante nota donde debe constar la designación de un apoderado titular y un suplente, así como el establecimiento de un domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal y un correo electrónico, donde serán válidas todas las notificaciones.
9. La oficialización de las candidaturas debe realizarse antes del vencimiento del 20 de junio de 2011 mediante una nota donde debe constar el nombre completo, número de documento de identidad y la aceptación de las bases de acción política del Frente POPULAR y de la plataforma del mismo. En esa ocasión se deben también acompañar los datos de los apoderados en cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
10. Juntamente con el pedido de oficialización de las candidaturas deben acompañarse los modelos de boletas, la reserva de número y color de las mismas, siendo esas las únicas diferencia en el diseño de las mismas que permitirá la JEN.
11. Se aplican supletoriamente al presente las disposiciones de el Acta Acuerdo firmada con los partidos integrantes de la Alianza, el Código Electoral Nacional y de la Ley de Partidos Políticos y sus modificatorias.
12.  Los candidatos son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los ciudadanos empadronados en los distritos en que se realice la votación. 
13. Los candidatos deben reunir los requisitos establecidos por la Constitución Nacional, para los cargos que se postulan.
14. En caso de renuncia o fallecimiento de candidatos elegidos por el voto directo antes de ser oficializada la lista, ocupará la vacante el candidato propuesto para vicepresidente por la lista triunfadora, procediéndose a otra elección para cubrir el cargo de vicepresidente.
15. En las elecciones primarias en las que se disputen cargos por listas de candidatos, como diputados nacionales y legisladores del Mercosur, la forma de distribución de cargos será la siguiente:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral Nacional;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).

16. En las elecciones primarias donde se elijan senadores nacionales, los dos candidatos de la alianza para disputar los cargos en la elección general, serán quienes integren la lista ganadora del distrito del que se trate.

PADRONES
17. La confección de los padrones de ciudadanos está a cargo de la Justicia Electoral Nacional y se utilizarán aquellos que la misma esté en condiciones de aportar 20 días antes de la fecha fijada para el comicio.
18. Esta JEN no podrá hacer modificaciones sobre el padrón confeccionado por la Justicia Electoral.

CONVOCATORIA
19. La JEN convocará a elecciones en la fecha, lugar y horario que determine la justicia nacional electoral. La convocatoria deberá efectuase con 30 días corridos de anterioridad a la fecha de los comicios, y se publica por dos (2) días corridos en el Boletín Oficial de la Nación.
20. Las impugnaciones deben ser presentadas dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la fecha de la última publicación ante la Junta Electoral Nacional, la que dará traslado al apoderado, quien deberá contestarlo en el plazo de un (1) día, y serán resueltas por la Junta dentro de las 72 horas siguientes, oficializando las listas que correspondieren. En caso de hacer lugar a la impugnación, la lista impugnada tendrá un plazo de tres (3) días hábiles para subsanar el defecto, o reemplazar al impugnado. Vencido dicho plazo sin que el defecto fuere subsanado, la Junta oficializará la lista con la exclusión del órgano para el cual no se hubiese completado la lista. 
21. Las boletas deberán ser de idénticas dimensiones para todas las listas y confeccionarse en papel diario tipo común, de doce (12) por diecinueve (19) centímetros para cada órgano a elegir, con el color del que hubiere hecho reserva previamente en los términos de ley e incluirán en tinta negra la nómina completa de candidatos. Deberán contener tantos cuerpos separados entre sí, con líneas punteadas, como órganos aspire a integrar la lista.
Los modelos de las boletas, deben ser presentados para su oficialización veinte (20) días corridos antes del fijado para el comicio. 
Las observaciones que efectúe la Junta Electoral Nacional a los modelos de boleta, deben subsanarse dentro de los tres (3) días hábiles.

COMICIO
22. Cada mesa tendrá la cantidad de autoridades determinada por la ley electoral, y cada lista de candidatos podrá colocar un fiscal en cada una de ellas. Toda autoridad del comicio, apoderado o fiscal de lista, deberá reunir la calidad de elector hábil. 
23. El escrutinio provisional se realiza en cada mesa, una vez finalizado el comicio. Dicho escrutinio se realizará de acuerdo a la normas del Código Nacional Electoral, teniendo en cuenta que : si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista  y categoría, se computará sólo una de ellas, destruyéndose las restantes; y b) Se considerarán votos nulos cuando se encontraren en el sobre dos (2) o más boletas de distintas listas, en la misma categoría, aunque pertenezcan a la misma agrupación política.
24. Concluida la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el acta de cierre, la hora de finalización del comicio, número de sobres, número total de sufragios emitidos, y el número de sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números. El acta deberá contener también: a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en blanco; b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia;  c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
25. El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo. El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca.
26. Una vez suscritas el acta de cierre, las actas de escrutinio y los certificados de escrutinio para los fiscales, el presidente de mesa comunicará el resultado del escrutinio de su mesa al juzgado federal.  El definitivo lo oficializará la Junta Electoral dentro de los cinco (5) días siguientes, procediendo luego a la proclamación de los electos.

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